El Derecho Canónico sabe bromear (III)

D. Radovan Rajčák , Pbro

¿Tienen derecho los fieles a la misa tradicional?

La importancia de la liturgia es crucial en la expresión y transmisión de la fe. Entre la fe y la liturgia existe una relación intrínseca a la que alude la regla antigua – lex orandi, lex credenti, lex vivendi. La fe profesada (lex credendi), debe quedar recogida en la fe celebrada (lex orandi) y manifestarse en la fe vivida (lex vivendi).

En relación a ello conviene traer a colación el canon 214 que trata de los derechos esenciales y fundamentales de los fieles: “Los fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia, y a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea conforme con la doctrina de la Iglesia.”

En la Iglesia conocemos varios ritos de tradición litúrgica occidental (romano, ambrosiano, mozárabe, etc.) y otros de tradición litúrgica oriental (alejandrino, copto, bizantino, armenio, etc.). Son ritos litúrgicos de venerable tradición, que no se pueden convertir solo en mera cuestión de disciplina que se pueda cambiar o incluso abolir a voluntad,  puesto que el rito configura esencialmente la fe viva y la identidad cristiana del pueblo de Dios. No se puede simplemente rechazar este pedido del pueblo si lo pide con argumentos justos.

La cuestión del rito romano

En el año 1969, el Rito Romano padeció una cierta reformación, que, sin embargo, supuso de hecho un cambio fundamental en el propio rito. Literalmente pospuso artificialmente lo que había sido durante diecinueve siglos característico para el Rito Romano.

A pesar de esta nueva «reforma», no pocos fieles siguieron apegados en la práctica a la forma «antigua» del Rito Romano. La situación fue abordada por el Papa San Juan Pablo II mediante la posibilidad de obtener el “indulto”- permiso especial para celebrar la misa en el rito anterior (la carta Quattuor Abhinc Annos, 19.6. 1980).

El Pontífice tenía en el corazón el bien de los fieles vinculados a la forma anterior del Rito Romano, que expresó en su carta: «No faltan, sin embargo, quienes, educados todavía según la antigua liturgia en latín, sienten la falta de esta ‘lengua única’, que ha sido en todo el mundo una expresión de la unidad de la Iglesia y que con su dignidad ha suscitado un profundo sentido del Misterio Eucarístico. Hay que demostrar, pues, no solamente comprensión, sino también pleno respeto hacia estos sentimientos y deseos y, en cuanto sea posible, secundarlos, como está previsto además en las nuevas disposiciones» (Cominicae Coene, 24.2. 1980, n. 10).

Más tarde creó la Comisión Ecclesia Dei (Motu proprio Ecclesia Dei, 24.2. 1988) que se encargaba de todo lo relacionado con la forma anterior del Rito Romano y las comunidades que celebraban la liturgia según dicha forma.

El papa Benedicto XVI, antiguo colaborador de San Juan Pablo II, quiso ampliar aún más la posibilidad de celebrar la liturgia anterior a la “reforma” y su disponibilidad para todos los sacerdotes y fieles. Escribió: “Lo que para las generaciones anteriores era sagrado, también para nosotros permanece sagrado y grande y no puede ser improvisamente totalmente prohibido o incluso perjudicial” (Carta del Benedicto XVI a los obispos que acompaña al “Motu proprio Summorum Pontificum” 7.7. 2007). En dicho Motu proprio reconoció facultad general a todos los sacerdotes de la Iglesia latina para utilizar los libros litúrgicos anteriores a la reforma del año 1969. “El Misal Romano promulgado por san Pío V, y nuevamente por el beato Juan XXIII, debe considerarse como expresión extraordinaria de la misma «Lex orandi» y gozar del respeto debido por su uso venerable y antiguo (…) El Misal Romano promulgado por el beato Juan XXIII en 1962 (…) nunca se ha abrogado” (art. 1). En este enunciado podemos ver la fórmula declarativa, que se refiere a una realidad concreta y simplemente afirma de facto su existencia. El acto normativo es aquí plenamente racional, porque es fruto del pensamiento del legislador, cuya medida, sin embargo, es la realidad objetiva. El legislador no establece aquí la realidad, declara una realidad real existente (cf. Fr. Reginald-Marie Rivoire, Does Tradicionis Custodes Pass the Juridical Rationality Test?, Os Iusti, 2022, p. 23).

La Forma Extraordinaria se puede clasificar jurídicamente en la categoría de costumbre – la denominada costumbre “inmemorial” (cf. c. 26 y c. 28). Esta costumbre sólo puede ser abolida por el legislador si contradice la ley divina, la ley natural, la disciplina, las normas morales o no es practicada por nadie. Y este no es el caso. Sólo teniendo en cuenta todo esto se respeta verdaderamente la antigua tradición y los propios derechos de los fieles y se cuida la justicia verdadera.

Cosa diferente es que el canon 214 exige la «aprobación por los pastores legítimos». No dice que el rito tiene su origen en el momento de su aprobación por la jerarquía. La jerarquía debe velar para que los diversos ritos cuya relación con la fe es tan estrecha, sean verdaderamente acordes con esta fe revelada. Esa aprobación no tiene por qué ser siempre expresa. Lo natural es, que un rito esté aprobado simplemente de forma tácita por su venerable antigüedad. Los elementos individuales de los que se compone un rito no son intercambiables arbitrariamente. La Iglesia siempre ha tenido especialmente en cuenta el desarrollo orgánico de la tradición litúrgica, que cualquier intervención artificial perjudica, con el riesgo de oscurecer ciertos elementos de la propia fe revelada. 

El Concilio Vaticano II recoge para los cambios, la regla tradicional: “no se introduzcan innovaciones si no lo exige una utilidad verdadera y cierta de la Iglesia, y sólo después de haber tenido la precaución de que las nuevas formas se desarrollen, por decirlo así, orgánicamente a partir de las ya existentes” (Sacrosantum Concilium 23). Cuando consideramos seriamente los cambios que la “reforma” trajo al Rito Romano, debemos reconocer una cosa: estos cambios fueron tan profundos que alteraron fundamentalmente lo que había conformado las características esenciales del Rito Romano durante siglos. De ello da testimonio el propio Joseph Ratzinger, que escribió en sus Memorias: “Las cosas fueron más lejos de lo esperado: se demolió el viejo edificio y se construyó otro para estar seguros en gran medida utilizando materiales del anterior e incluso utilizando viejos planos de construcción” (Milestones: Memoris 1927-1977, San Francisco: Ignatius press, 1998, p. 148). Y en la entrevista concedida en 1977 a la revista católica internacional Communio, afirmó: “La liturgia no surge de prescripciones. Uno de los puntos débiles de la reforma litúrgica postconciliar puede atribuirse sin duda a la estrategia de académicos de sillón que establecieron sobre el papel cosas que en realidad habrían implicado años de crecimiento orgánico” (Change and permanence in liturgy: Questions to Joseph Ratzinger, in: Collected Works, vol. 11: Theology of the litugy, 521). Y continúa: “El nuevo misal se publicó como si fuera un libro elaborado por profesores y no un proceso continuo de crecimiento. Algo así no había ocurrido nunca. Es absolutamente antitético al crecimiento litúrgico” (Ibid. 523-524). Precisamente por estas y otras muchas críticas legítimas, que no cuestionan la validez, sino que critican el modo de la “reforma”, se puede decir que la Forma Extraordinaria nunca estuvo prohibida, y no sólo eso: sigue siendo una tradición litúrgica viva de la que el Rito Romano reformado o la Forma Ordinaria se aparta totalmente.

La nueva legislación

La nueva legislación va en una dirección completamente distinta. Se limita a afirmar la inexistencia de la Forma Extraordinaria: “Los libros litúrgicos promulgados por los santos Pontífices Pablo VI y Juan Pablo II, en conformidad con los decretos del Concilio Vaticano II, son la única expresión de la lex orandi del Rito Romano” (Traditionis Custodes art. 1). Vemos aquí una disposición de carácter constitutivo o, mejor dicho, performativo. El legislador decide y establece que sólo hay una forma del Rito Romano. En el ordenamiento canónico de la Iglesia, la Forma Extraordinaria del Rito Romano ya no existe (ex nunc). Sin embargo, este acto introduce una sutil contradicción entre la realidad y el derecho: niega jurídicamente lo que realmente existe. El Derecho, que se supone que siempre refleja la realidad, empieza a crearla y, de este modo, se vuelve contra sí mismo y puede llegar a instrumentalizarse en contra de su propio significado – asegurar lo justo y equitativo. Porque la base del argumento no es la realidad misma, sino las «consultas” – un riesgo de inmanentismo y subjetivismo. El legislador justifica las restricciones buscando la comunión eclesial y unidad.

Esto significa que hay abusos de esta comunión eclesial y unidad por el uso de los libros litúrgicos aprobados por Juan XXIII. Conviene detectar y explicar concretamente: ¿qué tipo de abusos? ¿Dónde se encuentran? ¿Quién las crea? Detrás de ellos no está la forma del rito mismo, sino las personas o comunidades concretas. Ser destructor de la comunión eclesial es una acusación grave por la que se puede imponer castigo canónico. Nunca se aplica un sistema de culpabilidad colectiva, siempre se aplica la responsabilidad de la persona concreta. El canon 1321 §2 aclara que “Nadie puede ser castigado a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.” En este caso, sin embargo, debe adoptarse un enfoque caso por caso. Para establecer una ley universal tan restrictiva, tendría que ser un fenómeno universal. Pero si existe al menos un número significativo de grupos de fieles que declaran mantener la unidad de la Iglesia, que no niegan la validez de la reforma litúrgica de 1969 y que expresan su deseo de unidad con la Sede Apostólica, entonces el argumento principal de la legislación restrictiva actual sobre la Forma Extraordinaria del Rito Romano carece de mérito y es puro positivismo legal.

La realidad prevalece

Sin embargo, el pueblo de Dios está aquí y exige lo que es suyo. En última instancia, empero volvemos a la realidad, por mucho que esgrimamos argumentos diferentes. Los fieles se dirigen a los pastores con peticiones de celebrar los sacramentos según la forma anterior, vivir una espiritualidad que la reconozca, y en realidad se quedan sin la posibilidad de ser escuchados porque se les ha privado unilateralmente de su derecho.

¿Cuál será, entonces, el futuro de la Forma Extraordinaria del Rito Romano y de los fieles que legítimamente la reclaman? Nadie borrará la Forma Extraordinaria del Rito Romano por un simple acto positivo de voluntad. Sus raíces se hunden en la historia y en ella late una tradición litúrgica viva.

Las leyes, y ésta es también la larga experiencia de la Iglesia, pueden convertirse en algo obsoleto y pueden ser rechazadas si la comunidad deja de utilizarlas. Forma parte de la flexibilidad del derecho canónico que tales leyes, que siempre tienen un origen puramente eclesiástico, sean suprimidas y sustituidas. Y esto no le ocurre a la doctrina de la Iglesia, ni a su moral, ni a su antigua tradición litúrgica, sino a las leyes que no respetan la realidad y pretenden situarse por encima de ella.